La imposición de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, celebrados en masa entre consumidores y grandes empresas, y también en los préstamos hipotecarios concertados como medio de financiación para la adquisición de la vivienda o negocio, es una preocupación de millones de ciudadanos que cada día firman contratos con grandes compañías.
La actualidad del problema y su amplia repercusión social han llevado a una litigiosidad hasta ahora desconocida, provocando una oleada de pronunciamientos judiciales sobre esta cuestión sin precedentes en nuestro país.
Si Ud. considera que ha firmado un contrato con cláusulas abusivas, estudiamos su caso concreto: identificamos la naturaleza de los bienes o servicios a que se refiere su contrato, consideramos todas las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración, así como las demás cláusulas del mismo y tras analizar su posibilidades de prosperar, de ponemos en marcha la vía para ejercitar la pretensión de nulidad de tales cláusulas, preparando su demanda ante los Tribunales de Justicia.
Legalmente, son cláusulas abusivas todas aquellas cláusulas o estipulaciones no negociadas individualmente, y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Esta es la definición que de las cláusulas abusivas proporciona el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para de Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Tal definición, no es sino una traslación de la contenida en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en cuyo artículo 3, apartado 1, se dispone que «Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato».
Conforme a la ley, en todo caso, son abusivas las cláusulas que:
- vinculen el contrato a la voluntad del empresario,
- limiten los derechos del consumidor y usuario,
- determinen la falta de reciprocidad en el contrato,
- impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba,
- resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o
- contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.
Tambien han de ser consideradas y declaradas abusivas, las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario, en todo caso, las siguientes:
- Las cláusulas que reserven al empresario que contrata con el consumidor y usuario un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para aceptar o rechazar una oferta contractual o satisfacer la prestación debida.
- Las cláusulas que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor y usuario no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor y usuario manifestar su voluntad de no prorrogarlo.
- Las cláusulas que reserven a favor del empresario facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato, salvo, en este último caso, que concurran motivos válidos especificados en el contrato.
- Las cláusulas que autoricen al empresario a resolver anticipadamente un contrato de duración determinada, si al consumidor y usuario no se le reconoce la misma facultad, o las que le faculten a resolver los contratos de duración indefinida en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa notificación con antelación razonable.
- Las cláusulas que determinen la vinculación incondicionada del consumidor y usuario al contrato aun cuando el empresario no hubiera cumplido con sus obligaciones.
- Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones.
- Las cláusulas que supongan la supeditación a una condición cuya realización dependa únicamente de la voluntad del empresario para el cumplimiento de las prestaciones, cuando al consumidor y usuario se le haya exigido un compromiso firme.
- Las cláusulas que supongan la consignación de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la voluntad del empresario.
- Las cláusulas que determinen la exclusión o limitación de la obligación del empresario de respetar los acuerdos o compromisos adquiridos por sus mandatarios o representantes o supeditar sus compromisos al cumplimiento de determinadas formalidades.
- Las cláusulas que prevean la estipulación del precio en el momento de la entrega del bien o servicio o las que otorguen al empresario la facultad de aumentar el precio final sobre el convenido, sin que en ambos casos existan razones objetivas y sin reconocer al consumidor y usuario el derecho a resolver el contrato si el precio final resulta muy superior al inicialmente estipulado.
- Las cláusulas que supongan la concesión al empresario del derecho a determinar si el bien o servicio se ajusta a lo estipulado en el contrato.
- Las cláusulas que limiten o priven al consumidor y usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas y, en particular, aquellas estipulaciones que prevean:
- La exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor y usuario por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del empresario. En particular las cláusulas que modifiquen, en perjuicio del consumidor y usuario, las normas legales sobre conformidad con el contrato de los bienes o servicios puestos a su disposición o limiten el derecho del consumidor y usuario a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por dicha falta de conformidad.
- La exclusión o limitación de la responsabilidad del empresario en el cumplimiento del contrato, por los daños o por la muerte o por las lesiones causadas al consumidor y usuario por una acción u omisión de aquél.
- La liberación de responsabilidad del empresario por cesión del contrato a tercero, sin consentimiento del deudor, si puede engendrar merma de las garantías de éste.
- La privación o restricción al consumidor y usuario de las facultades de compensación de créditos, retención o consignación.
- La limitación o exclusión de la facultad del consumidor y usuario de resolver el contrato por incumplimiento del empresario.
- La imposición de renuncias a la entrega de documento acreditativo de la operación.
- La imposición de cualquier otra renuncia o limitación de los derechos del consumidor y usuario.
- Las cláusulas que determinen la imposición de obligacion
es al consumidor y usuario para el cumplimiento de todos sus deberes y contraprestaciones, aun cuando el empresario no hubiere cumplido los suyos.
- Las cláusulas que determinen la retención de cantidades abonadas por el consumidor y usuario por renuncia, sin contemplar la indemnización por una cantidad equivalente si renuncia el empresario.
- Las cláusulas que determinen o impliquen la autorización al empresario para resolver el contrato discrecionalmente, si al consumidor y usuario no se le reconoce la misma facultad.
- La cláusula que determina la posibilidad de que el empresario se quede con las cantidades abonadas en concepto de prestaciones aún no efectuadas cuando sea él mismo quien resuelva el contrato.
- Las cláusulas que prevean el redondeo al alza en el tiempo consumido o en el precio de los bienes o servicios o cualquier otra estipulación que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva. En aquellos sectores en los que el inicio del servicio conlleve indisolublemente unido un coste para las empresas o los profesionales no repercutido en el precio, no se considerará abusiva la facturación por separado de tales costes, cuando se adecuen al servicio efectivamente prestado.
- Las cláusulas o estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al profesional de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.
- Las cláusulas que supongan la imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido. Se presumirá que no existe desproporción en los contratos de financiación o de garantías pactadas por entidades financieras que se ajusten a su normativa específica.
- Las cláusulas que supongan la imposición de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor y usuario en los casos en que debería corresponder a la otra parte contratante.
- Las cláusulas que supongan la imposición al consumidor de la carga de la prueba sobre el incumplimiento, total o parcial, del empresario proveedor a distancia de servicios financieros de las obligaciones impuestas por la normativa específica sobre la materia.
- Las cláusulas que supongan declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios, y las declaraciones de adhesión del consumidor y usuario a cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato.
- Las cláusulas que supongan la transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables.
- Las cláusulas que supongan la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario. En particular, en la compraventa de viviendas:
- La estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la reparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación).
- La estipulación que obligue al consumidor a subrogarse en la hipoteca del empresario o imponga penalizaciones en los supuestos de no subrogación.
- La estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario.
- La estipulación que imponga al consumidor los gastos derivados del establecimiento de los accesos a los suministros generales de la vivienda, cuando ésta deba ser entregada en condiciones de habitabilidad.
- Las cláusulas que supongan la imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados.
- Las cláusulas que supongan incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación.
- La negativa expresa al cumplimiento de las obligaciones o prestaciones propias del empresario, con reenvío automático a procedimientos administrativos o judiciales de reclamación.
- La imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en la Ley 16/2011, de 24 de junio de Contratos de Crédito al Consumo.
- La previsión de pactos de renuncia o transacción respecto al derecho del consumidor y usuario a la elección de fedatario competente según la ley para autorizar el documento público en que inicial o ulteriormente haya de formalizarse el contrato.
- La sumisión a arbitrajes distintos del arbitraje de consumo, salvo que se trate de órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales para un sector o un supuesto específico.
- La previsión de pactos de sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor y usuario, al lugar del cumplimiento de la obligación o aquél en que se encuentre el bien si éste fuera inmueble.
- La sumisión del contrato a un Derecho extranjero con respecto al lugar donde el consumidor y usuario emita su declaración negocial o donde el empresario desarrolle la actividad dirigida a la promoción de contratos de igual o similar naturaleza.
Todas estas cláusulas o estipulaciones son reputadas nulas por el Texto Refundido.
La sanción prevista para las cláusulas abusivas es la nulidad.
La vía para ejercitar tal pretensión es la demanda ante los Tribunales de Justicia.
Las cláusulas abusivas son nulas de pleno derecho y se tienen por no puestas. Pero la nulidad de la cláusula no implica la nulidad del contrato. Solo la cláusula nula se tiene por no puesta, debiendo integrarse el contrato.
El contrato en su integridad solo puede ser declarado ineficaz cuando las cláusulas que subsistan tras la declaración de nulidad de las abusivas, provoquen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada o solventada.